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La llegada del Derecho Romano a la península ibérica

Allà por el s.III (218 aC) los romanos desembarcan en la peninsula ibérica (Ampurias) iniciando la romanización (primero cultural y progresivamente jurídica). Roma era ya una REPUBLICA (Res publica). La Roma republicana gozaba de cierto equilibrio juridico, politico e institucional fruto de las propias instituciones así como de la herencia recibida de la Roma monarquica.

En este periodo, Roma conjuga satisfactoriamente las instituciones monarquicas y republicanas. Este equilibrio se refleja en el mundo del Derecho, caracterizado por una pluralidad de fuentes (pluralidad de organos políticos).

Este equilibrio se rompe en el año 27 aC con la llegada al poder de Augusto Cesar inaugurando un régimen político llamado PRINCIPADO (Princeps – primero de los ciudadanos(autodenominado)) siendo este el primer paso para el ejercicio unipersonal del poder. El senado le delega la MAIESTAS (en el s. XV se denominará soberania.), habilitando así a Augusto para el ejercicio unilateral del poder.

Ulpiano dice: «Lo que place al principe tiene fuerza de ley » y «El principe está liberado de las leyes».

Por lo tanto, de estos principios podemos deducir que la ley se identifica con la voluntad del principe. Esta situación se acentua en el DOMINADO bajo la figura del emperador Diocleciano autodenominado dominus et deux (dueño y dios) añadiendo así carácter sagrado a la figura del emperador. Diocleciano entiende que la delegación de la maiestas que hizo el senado es definitiva.

Este carácter sagrado se ve otra vez en Teodosio I, convertido al cristianismo y autoconsiderado intermediario entre dios y los hombres.

Fuentes del derecho en el principado:

  1.  Ius Vetus (Derecho viejo). (Ius civile, ius gentium, ius honorarium).
  2. Ius Novum (Derecho nuevo). (Constitutiones imperiales) Viene a corregir el Ius Vetus pero no lo substituye.

Fuentes del derecho en el Dominado:

  1. Iura (Escritos de juristasdonde se conserva el Ius Vetus. Estos Juristas habian de estar autorizados por el principe. De esta manera se aportava un plus de prestigio y legitimidad.).
  2. Leges (Constitutiones Imperiales)

A partir de esta epoca habia sobreproducción normativa debido a la multitud  de Juristas y como la voluntad del principe equivale a ley, supone multitud insana de leges.

Se intenta solucionar codificando la jurisprudencia existente (Codex Gregorianus y Codex Hermongeniano).

El objetivo de estos codigos era compilar  todo el derecho. Este objetivo tan ambicioso no llega a llevarse a cabo del todo. Unicamente se lleva a la práctica el Codex Teodosiano (Teodosio II) que en un principio tambien intenta recoger Leges y Iura para completar y oficializar los codigos anteriores. Pero SOLO INCLUYE LEGES quedando pendientes los IURA.

En el S.V se hace la ley de citas (Ley del tribunal de los muertos) por la cual solo se pueden citar a los juristas Ulpiano, Gayo, Paulo, Modestiano y Papiniano y aquellos otros que sean citados por los susodichos.

La vulgarización del Derecho Romano (Derecho Romano Vulgar)

La vulgarización del Dº Romano tiene causa importante en el acceso a la ciudadania Romana mediante la llamada Constitución de CARACALA en 212 por la que concede la ciudadania a todos los habitantes del imperio excepto a aquellos que no se han subordinado facilmente a ROMA. Esta constitución está precedida por la de Vespasiano en el año 72 que concede la latinidad a todos los habitantes de la peninsula ibérica.

A partir de entonces sucede un empobrecimiento de las instituciones juridicas clasicas y la perdida de valor del derecho clásico romano.

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El Derecho Visigodo

El derecho visigodo no es más que el desarrollo autónomo (por parte de la monarquia visigoda) del derecho romano vulgar

A principios del siglo V, se asoman al imperio romano desde gália unos  pueblos extraños al múndo romano. Estos pueblos se han venido a definir como bárbaros o pueblos germánicos del norte. (Suevos, Vandalos y Alanos). A través de campañas bélicas, arrasan la península y se la reparten.

De forma paralela, encontramos la existencia de otro pueblo germánico: Los Visigodos, definidos tradicionalmente como el menos barbaro y más socializado en sus usos y costumbres. Este hecho explica porqué los Romanos y Visigodos pactan en 418 el Foedus, en virtud del cual los visigodos se establecerían en las galias y ahí reinarán con capital en Tolosa (Tolouse). Además, los visigodos deberían entrar en Hispania para expulsar a Suevos, Vandalos y Alanos.

A medida que se produce la destrucción y descomposición del imperio romano, la monarquia visigoda se va a considerar “heredera virtual” de los emperadores romanos y legitimaban su poder en el mantenimiento de la legitimación jurídica y política romana del bajo imperio, es decir, en el esquema absolutista. Esta identificación tiene explicito reflejo en el mundo del Derecho.

Habiendose regido fundamentalmente por costumbres y usos no escritos y por asambleas de hombres libres, desde el siglo V, situandose el monarca en la posición del emperador, este no deja escapar la oportunidad de CREAR DERECHO, casi monopolizando esta función.

El emperador-monarca visigodo crea derecho en forma de edictos (normas jurídicas dictadas por Teodorico cuando aún languidecía el imperio romano de occidente con el objetivo de tratar el reparto de tierras entre visigodos y romanos que no habia quedado bien resuelto en el foedus)  y luego en forma de códigos.

Sin embargo, el primer cuerpo jurídico de naturaleza netamente visigoda es el CÓDIGO DE EURICO (finales del s.V). A partir de este código se empieza a considerar que los visigodos se rigen por leyes y no por costumbres. (Considerandose a Eurico como el primer rey legislador visigodo).

El Código de Eurico contiene fundamentalmente el derecho de la práctica, es decir, derecho privado. A continuación viene el Brevario de Alarico (a.506), tambien conocido como LEX ROMANA VISIGOTHORUM, que contiene LEGES ET IURA (y costumbres). El brevario nace con el objetivo de completar el código de eurico sin llegar a derogarlo. 

Siguiente es el Codex Revisus de Leovigildo que tiene como objetivo revisar (actualizar) el código de Eurico que habia quedado desactualizado.

Por último, llegamos a la obra magna de los Visigodos: EL LIBER IUDICIORUM (654). El monarca Rescesvinto promulga una gran cantidad de leyes reunidas en doce libros, ordenados por materias, en una división que recuerda a la del código de justiniano.

El LIBER incluye leyes de monarcas anteriores al 654. Distingue entre leges antiqua y leges antiqua et emmendata.

El Liber se revisa en tiempos de Ervigio, en el contexto del concilio XII de Toledo.

El Liber tiene una importancia capital en la edad media (sobre todo en la alta edad media) porqué es objeto de redacciones vulgatta (es decir, no oficiales). Esto explica que el derecho alto-medieval se identifique con el Liber  Iudiciorum (LEX GOTHICA).

 

A pesar pues, de que el Liber supone un punto final de la ley visigoda debido a su carácter de recopilación, también supone un punto de partida jurídico para el ordenamiento alto-medieval, ocasionando problemas a la hora de conjugar el LIBER (como ordenamiento jurídico general y completo) y el nacimiento coetanio de derechos especiales. También vemos como el rey se apoya, para crear derecho, en el Liber Iudiciorum. El conde de Barcelona también se apoya en el Liber para legitimar su creación de derecho.

El Derecho Alto-Medieval

Una vez producida la desaparición de la monarquia visigoda (a causa de la llegada de los musulmanes a Hispania en el s.VIII), no se produce la desaparición del derecho visigodo, es decir el Liber Iudiciorum. Esto se debe a que el islam español no dejó huella en el derecho peninsular al ser el suyo un derecho personalista.

A partir del S.XI, cuando nos referimos a la legitimación del poder jurídico en Hispania, nos referimos a la Res publica Christiana (identificación del pueblo de cristo con los súbditos del monarca). Este periodo se caracteriza por la dualidad de dos poderes (Iglesia/Espiritual y Emperador/Político) y una fricción constante entre ellos. 

La confusión entre los poderes queda patente la noche de navidad del año 800 cuando Carlo Magno es coronado por el papa. Otra característica de confusión esta, en esta época, al ser bautizado, entrando así en la comunidad religiosa y política.

En lo anterior vemos el motivo de que el derecho altomedieval tenga un origen divino. De manera que Dios da un determinado orden al mundo y todos los hombres asumen el lugar que les ha dado Dios. [Identificación total entre JUSTICIA y DERECHO].

El derecho altomedieval se caracteriza por ser antiguo (debido a su cercanía al momento de la creación) y bueno (porque proviene de Dios). Así el monarca no se considera un legislador sino descubridor (en el sentido de encontrar los malos usos que esconden el antiguo y buen derecho e instaurar ese derecho original). Esta situación es común en toda la península.

El liber es bueno y antiguo pues tiene origen en los antepasados de la creación. Por lo cual no es de extrañar que el conde catalan sustente su autoridad en el Liber. 

El conde de BCN apoyandose en la autoridad que le concede el liber va a dar oficialdidad a una serie de usos judiciales con el objetivo de adecuar el Liber a las nuevas costumbres.

De esta manera, la frase de Gayo cobrará sentido: Todo pueblo que se ha regido en su historia por derecho y costumbres, se ha regido por derecho propio y común.

El Ius Comune

Como nace el llamado ius comune

El derecho común se compone de derecho romano justinianeo, derecho canónico, feudal y los escritos de los juristas (comentaristas y glosadores).

El estudio del derecho romano justinianeo se produce a partir del s.XI. En torno al año 1000 se descubre la falsedad de la teoría en virtud de la cual el mundo acaba en el año mil. A consecuencia de esa liberación, la gente se empieza a preocupar por el saber y el estudio (inquietud intelectual), situación acompañada por bonanza económica.

Este renacimiento cultural tiene su traducción al ambito jurídico con especial relevancia del descubrimiento de los materiales justinianeos (Compilación Justinianea=Escritos compilados en la época de Justiniano).

El descubrimiento de estos materiales conlleva que el estudio se pueda realizar sobre los originales y que a partir de ahora, el estudio del derecho se realiza de manera autonoma. Todo esto sucede en Bolonia. Por lo tanto, esta ciudad se convierte en la capital del saber jurídico mundial. Es alli donde distintos juristas empiezan a ganarse fama. El estudio de estos primeros juristas tiene como herramienta la glossa.  

El Apparatus originalmente era la exposición oral que introducía esas glosas, pero estas ultimas gozan de tal fama que acaba derrocando al Apparatus.

Pero los textos en los que se introducían las glossas no eran tal y como las conocemos hoy. En el redescubrimiento hecho en la edad media de la compilación justinianea tenemos ahora cinco partes debido a la progresiva descubierta de la compilación y nueva organización.

Las tres primeras partes corresponden al DIGESTO:

  • DIGESTUM VETUS
  • DIGESTUM NOVUM
  • INFORTIATUM

La cuarta parte es aquella que contiene los nueve libros del CODEX y la quinta parte se denomina el VOLUMEN PARVUM /Volumen pequeño/ que incluye: Orationes e Instituciones.

Con la MAGNA GLOSA se da como agotado el sistema/herramienta de la glosación. A continuación llegan los comentaristas. La técnica del comentario se caracteriza por ir un paso más allá que la glosa. Si la glosa se preocupaba en demasia por el significado literal del texto, el comentario se preocupa más del contenido, es decir, tiene un objetivo más utilitario, velando por su aplicación práctica.

Se dice que el Derecho Común llegó a “través de los hombres y los libros”, es decir, de los estudiantes que viajan a Italia para formarse como jurístas ya que en esa época Bolonia es la capital del saber jurídico. De modo que cuando vuelven se convierten en funcionarios de la administración pública ya que los monarcas se quieren rodear de ellos debido a la fama y esplendor de este derecho, pensado para aplicarse y bien hecho. Estos estudiantes traen consigo los libros con las lecciones de Italia.

Consecuencias de la recepción del IUS COMMUNE (Dº CANONICO, JUSTINIANEO Y FEUDAL):

La recepción se deja sentir ya en el S.XIII, con entes jurídicos que denotan caracteres claros del    Dº Común. P ej: Las siete partidas, els furs de valéncia, els usatges de Barcelona. También obras de carácter doctrinal como las conmemoracions de Pere Albert, la margarita de los pleitos, las flores del derecho, etc.

Cuando nosotros hablamos de la recepción del derecho común, no podemos hablar de una recepción en bloque, instantanea, coetanea, homogenea ni lineal. No hay ninguna norma que dicte la aceptación del Derecho Común. En Cataluña servirá como supletorio al Derecho Catalán. En Castilla, gracias a las partidas (Partidas= castellanización del derecho común). En Valéncia y Aragón no cuenta con el apoyo de los monarcas (debido a la tradición pactista) y por eso la recepción es más lenta.

Los monarcas estan a favor de este derecho común ya que ve en este una oportunidad para legitimar su poder con los principios de “Lo que place al principe tiene fuerza de ley” recuperando la potestad legislativa perdida en época alto-medieval con su cristocentrismo.

Ahora la identificación de Justicia y Dios sigue siendo la misma pero ahora el Derecho sigue siendo una obra humana (monarca). Justicia pasa a ser la Aequitas –equidad– que tiene dos tipos: Aequitas  ruda/cerebrina Aequitas Constituta, siendo la primera la justicia divina estrictu sensu, es decir el orden de la creación y la segunda a la traducción hecha de la justicia divina a la realidad, es decir modificada por el hombre y convertida en Derecho. Así el rey puede convertir esa “Norma divina” en “Norma jurídica”. Por lo tanto tiene un limite: La equidad ruda.

“El derecho común sirve para ordenar el derecho peninsular según las nuevas reglas”.

La iglesia también está a favor debido a la recepción del Derecho canónico dentro del Ius Commune.

Las ciudades, algunas, estan en contra ya que antes contaban con privilegios. Otras, las grandes sobretodo, estan a favor ya que el Derecho Romano Justinianeo se aplica perfectamente al orden urbano.

Los nobles estaban en contra debido a la perdida de los privilegios adquiridos en la edad alto-medieval.

“A lo que todos atañe por todos debe ser decidido”. Es otro de los principios recibido por el Ius Commune.

Recepción del Derecho Común (Ius Comune) en Castilla

Hay que hacer especial mención al monarca a Alfonso X el sabio, no obstante, antes de este monarca hay que referirse al papel de Alfonso VIII y Fernando III.

Alfonso VIII, rey castellano, tras salir victorioso de la batalla de tolosa, solicita a los señoríos y ciudades la presentación por escrito de sus fueros (derechos) para que el monarca  los confirme. Esto se corresponde con la  función alto-medieval del monarca respecto al Derecho. Tras esto se esconde el objetivo ultimo: que el monarca confirme dichos derechos. Así puede decidir cuales son los derechos que se mantienen y cuales son los que se “resecan”. Bajo la sospecha que el monarca recortaria esos derechos, los señoríos y ciudades no presentan esos Fueros.

Fernando III pretende conceder un Fuero a aquellos territorios peninsulares que aún quedan por conquistar (lo que hoy sería Murcia y la parte oriental de Andalucía). Esto tiene objetivo ultimo de demostrar que le corresponde al Rey la función de crear derecho. Este Fuero se llamará Fuero Juzgo. Así el rey elimina la posiblidad de que en estos territorios se desarrolle cualquier tipo de autonomía municipal. En principio es un general y completo pero depende del derecho señoríal.

Alfonso X el sabio”. Se le considera el autor intelectual de tres obras, a saber: El Fuero Real, El Espéculo y Las VII Partidas. A través de estas obras tiene objetivo de poner orden en el panorama de diversidad de ordenamientos.

Con la promulgación del fuero real se persigue reivindicar claramente que la creación del Derecho corresponde única y exclusivamente al rey. Se concede a la mitad del siglo XIII. No se concede a toda la corona castellana, sinó solo a Castilla y las llamadas Dos Extremaduras. El Fuero Real, a imagen y semejanza del Fuero juzgo, no conoce una sola concesión sinó que se va concediendo a los diferentes nucleos a los que van dirigidos.

El espéculo, también de mitades del s.XIII, es una obra inacabada. A pesar de ello persigue un segundo objetivo de reducir a unidad la variedad jurídica, es decir, implantar un único texto que suplantase los derechos especiales existentes.

 

Las VII Partidas, obra de importancia mundial, con la que Alfonso X pretende renovar el Derecho Castellano a través del Derecho Común. Las Partidas no son otra cosa que la castellanización  del derecho común. 

“Las siete partidas destilan Derecho Común”.

Se trata de un Derecho que aporta la titularidad de creación de Dº al monarca y hace resonar los principios de Ulpiano de Princep legibus solutus est y lo que place al monarca tiene fuerza de ley. Esto provoca la revuelta de los señoríos y municipios a las VII Partidas.

Entran en vigor en el Ordenamiento de Alcalá de 1348, un cuaderno de leyes, otorgado por Alfonso XI a la sazón de del bisnieto de Alfonso X que establece el orden de prelación de fuentes:

  1.  Ordenamiento de Alcalá
  2. Fueros Señoriales y Municipales pero con limites.
  3. Las VII Partidas.
  4. Monarca como encargado de colmar las lagunas jurídicas producidas.

Además, en el ordenamiento de Alcalá se dice que el Derecho Común  no se puede aplicar aunque se permite su estudio. Véase la trampa en que el Derecho Común ya está aplicado en las VII Partidas. Así, con el artificio legal, las VII partidas se convierten en el eje central del odenamiento jurídico de Castilla.

De esta manera, los jurístas para entender las VII partidas necesitan del estudio del Ius Comune y así se autoriza su estudio. Esto plantea el problema de citación de juristas del Ius  Comune y cuando se pasa al rey. 

 

 

La recepción del Derecho Común (Ius Comune) en Cataluña

Antes de explicar la recepción en Cataluña hay que exponer el contexto jurídico en el territorio:

Existe la supervivencia de la ley goda (Liber) y al lado nacen una serie de derechos que completan al Liber allí dónde este no es suficiente. Hay un cuerpo legislativo que legitima al conde (Usatges de Barcelona).

 El orden de prelación sería:

1- Usatges de Barcelona; por ser la norma especifica para la problemática feudal catalana.

2- Liber

3- Arbitrio del conde; en caso de laguna jurídica resuelve el caso concreto, en una solución que recuerda al Liber (El monarca colma las lagunas jurídicas).

Cuando hablamos de la recepción en cataluña, tenemos que retener cuatro fechas fundamentales:

1251: Cortes de Barcelona, (tiempos de Jaume I) Jaime I establece el siguiente orden de prelación:

  1. Usatges de Barcelona
  2. Costums
  3. Seny natural (Así, prohibe la aplicación de las leyes romanas, visigodas, el decreto de graciano y las decretales de Gregorio IX. En el ambito jurídico, pero, se sigue utilizando el derecho común ya que el “seny natural” es el Ius commune estudiado.)

-1283: En las Cortes de Barcelona, con Pedro III(Pere III) se establecen tres consecuencias importantes que benefician claramente a los estamentos debido a la debilidad económica del monarca. Los estamentos le piden:

  • El monarca, al realizar constitución o estatuto general, tendrá que hacerlo con consentimiento de los tres estamentos o de la mayor y más sana parte de ellos. No sirve de mucho ya que el rey tiene libre potestat para definir la mayor parte o la más sana según convenga.
  • Los estamentos le arrancan al monarca la promesa de que les seran respetados todos los privilegios concedidos desde Jaime I.
  • Se establece la obligación de convocar cortes una vez al año excepto si alguna “justa causa” lo impide.

En principio, esto institucionaliza las Cortes pero funcionalmente no es así.

Así empezamos a manejar legislación de cortes:

 

Actos de Corte: La iniciativa legislativa corresponde al rey pero ejerce dicha iniciativa fuera de las cortes. Son las cortes las que formalmente validan dichos actos. Si no fuese validada por las cortes, el rey hace una prágmatica sanción por la cual establece una norma jurídica de obligado cumplimiento.

Constituciones: La propuesta legislativa la hace el rey y las cortes consienten.

Capitulos de Corte: Aquellos en los que los estamentos proponen al rey una determinada norma jurídica.

 

-1409: Cortes de Martín el humano: Se da un paso decisivo en la introducción como derecho supletorio del Derecho Común en bloque. No se establece ningún orden de prelación en la medida en que se incluye que en único lugar se aplicarán [Usatges y lo aprovado en Cortes] + [Derecho Especial (municipal y señoríal)] +  [Ius Commune, Equitat i “la bona raó”].  En la práctica, se aplica primero els Usatges + lo aprobado en Cortes y luego Dº Especial y Dº Común.

-1599: En tiempos de Felipe II se establece un orden de prelación de fuentes genuino que desglosa la decisión de 1409:

  1. Usatges, Capitols i Constitucions y altres drets del present principat (DºCAT/Propio).
  2. Dº Canónico.
  3. Dret Civil y doctrina de los doctores (jurístas)
  4. Equidad Constituida o lo que tengan dicho los doctores en matéria de equidad.

Este orden de prelación de fuentes se mantiene hasta los Decretos de nueva planta.

 

Recepción del Derecho Común (Ius Comune) en Valencia

No existe en este territorio una tradición visigoda, es decir, que el Liber no tuvo la misma persistencia debido a la tradición pactista. Valéncia es un reino de nueva creación -Creación Ex Novo- de tradición morisca y no cristiana. A medida que se va realizando la reconquista de los territorios valencianos, los distintos enclaves de Valencia se van a ir repoblando, como aparece reflejado en las fuentes. Esto significa que la reconquista se ha realizado gracias a los nobles aragoneses en mayor medida y en menor medida a los nobles catalanes. Por lo tanto, en Valencia no existe un derecho general y completo sino que existe un derecho señorial como consecuencia de la repoblación aragonesa.

 

Jaime I quiere imponer un ordenamiento general. Se encuentra con el problema de la nobleza valenciana que prefiere mantener los privilegios señoriales con origen en los fueros de Aragón. Esto se soluciona un siglo despues con la concesión de la llamada jurisdicción Alfonsina. Esto es, conceder ciertos privilegios jurisdiccionales a cambio de la aceptación dels furs de valencia.

 

Originariamente, allá por 1240, los Furs de Valéncia se conocian como Consetudinae Valentiae (Costumbres de Valencia), paradójicamente no son costumbre, sino que es un cuerpo legislativo cuyo contenido es fundamentalmente derecho común. Está dividido en 9 Libros igual que la versión Justinianea Medieval. En 1261 fueron sometidos a una primera revisión y a una segunda en 1271, a partir de la cual ya se denominan Furs de Valéncia.

 

A partir de 1264 el orden de prelación de fuentes estará formado por:

 

  • Furs de Valencia
  • Seny Natural.

Se añade que el seny natural lo representan el consell de prohoms de la ciutat, personas que no tenian formación en derecho (Derecho Común, por la época) así que era imposible acudir al Ius Commune, que se prohibe, ya que esas personas eran legas en la materia. Esto provoca un problema de inseguridad jurídica debido al libre albedrio.

 

Aún así, en Valencia se usa el Derecho Común ya que los Furs de Valencia destilan Ius Commune.

 

En 1309 Jaime II reconoce ya la via supletoria del Ius Commune.

 

  • Furs de Valencia
  • Seny Natural – Consell de Prohoms-
  • Ius Commune

En Aragón si nos encontramos la persistencia del Liber Iudiciorum y al lado unos derechos especiales de carácter señorial y municipal. En el ámbito municipal el máximo exponente del derecho aragonés es el Fuero de Jaca, que a partir de 1063 se va concediendo a distintos enclaves aragoneses, de modo que se va exandiendo su aplicación por todo Aragón hasta 1247.

El Fuero de Jaca se generaliza por Aragón con carácter oficial y se redacta con los esquemas del ius commune  pasándose a conocer como Codigo de Huesca, Fueros de Aragón, Compilatio Minor, Vidal Menor. 

Se encarga también la realización de un segundo texto que, en origen, iba a substituir el Código de Huesca que vendria a tener 9 libros en los cuales la influencia del derecho común era visiblemente mayor, y con ello el poder del rey. La nobleza se opone a la Compilatio Mayor y acaba triunfando la Minor

A consecuencia de la tradición pactista, existe una firme defensa del derecho aragonés, basado en dos hechos:

  • Privilegio general concedido por Pedro III en 1283 que se compromete a respetar el derecho existente.
  • Institución del Justicia Mayor, institucionalizado en cortes de Egea de 1265 y convertido en el maximo garante del derecho aragonés,  ademas se convierte en el juez que resuelve los pleitos entre el noble y el monarca. Sus sentencias y los usos y costumbres se denominar OBSERVANCIAS. Se conocen dos grandes colecciones: Las de Jaaime de Hospital y las de Martin Díez de Aux. Estas últimas de gran importancia al señalar el orden de prelación de fuentes del derecho aragonés desde 1437 hasta el Decreto de Nueva Planta para Aragón:

 

    1. -Usos y Costumbres (escritas o no).
    2. -Fueros y actos de cortes posteriores a 1437
    3. -Las propias observancias de Martin Díez de Aux
    4. -La legislación de cortes posterior a 1247 y anterior a 1437.
    5. -Fueros de Aragón (Compilatio Minor).
    6. -Sentido natural.

Recepción del Ius Commune (Derecho Común) en Navarra

Existe también la persistencia del Liber y la existencia coetanea de Derechos especiales y municipales. En cuanto al Derecho Municipal, este proviene de los Fueros de Aragón (Fuero de Jaca, Fuero de Daroca, Fuero de Viguera, Fuero de Merinaceli, Fuero de Valdefunes…).

El derecho señorial navarro no está fijado por escrito. Este problema se agrava cuando se rompen los lazos con Aragón allá por el Siglo XI y llega un rey frances, Teovaldo I, de la casa Champagne.

En 1238 se encomienda a una comisión la redacción de un texto breve sobre el derecho señorial navarro, que hoy conocemos con el nombre de Fuero Antiguo. Ese Fuero antiguo se convertirá en el Fuero General de Navarra, como consecuencia de la añadidura de materiales legislativos.

Vias de entrada para el Ius commune en Navarra

-Via canonica, consecuencia la influencia ejercida por los obispos de pamplona, versados en Derecho Común.

-Por influencia de los integrantes de la curia del rey.

En Navarra no hay ninguna decisión que prohiba acudir al Derecho Navarro o al Derecho Común.

La prueba de que existe una intensa recepción de derecho común en Navarra nos la ofrecen las cortes de pamplona de 1575, cuando los tres estamentos navarros le piden al rey que en defecto de fuero se aplique Derecho Común “como siempre se ha acostumbrado”.

 

La edad moderna (s.XV-XIX)

Partimos  del  reinado de los reyes católicos. Su matrimonio supone la unión personal e institucional pero no jurídica, de las dos coronas.  La edad moderna surge como una superación del fragmentario típicamente medieval y una de las constantes dialécticas que se van a producir en todos los reinos peninsulares entre el rey y las cortes.  Se producen constantes enfrentamientos entre el monarca y los estamentos en cortes. Es el momento donde surgen términos como “Estado”, “Nación”, “Fronteras”, “Igualdad”, etc.

El Estado surge como una construcción teórica de la monarquía con respecto de un rey que se titula como soberano, proyectando su poder (soberanía) sobre un estado (entendido como el grupo humano asentado en un territorio delimitado por fronteras). Se abandona como consecuencia la concepción de la res publica christiana y la teoría de las dos espadas. Jean Bodén establece en sus seis libros de la República la definición de Estado identificando la soberanía con ciertas características del monarca -las llamadas marcas de soberanía-.  Entendemos pues la soberanía como aquel poder absoluto y perpetuo libre de cargas, que consiste en dar leyes a todos en genera y cada uno en particular.

Intentos de control de las diferentes instituciones al ejercicio soberano del rey (por territorios)

El rey sigue dictando pragmáticas para imponer su voluntad, de modo que las cortes ven limitada su actividad a la mera asunción de las propuestas regias.

 

  • En Castilla desde época bajomedieval, existían las llamadas Cartas Desaforadas. Las Cortes responden con una formula jurídica que acompaña a las decisiones regias: “Obedezca-se pero no se cumpla”. Cuando el rey ve que una frase puede estar en conflicto con el Derecho Castellano, introduce esa frase hasta que se informe del punto en coflicto, para luego resolverla.
  • En Navarra existe la institucion de la sobrecarta– la más importante limitación al intervencionismo regio-. El problema reside en que el Consejo General de Navarra está formado por personas cercanas al rey y estos resuelven al hilo del pensamiento del monarca. Un siglo despues, las  Cortes arrancan al monarca otro mecanismo de control llamado el pase foral, en este caso correspondiente  a la Diputación de Cortes. Si la Diputación de Cortes no otorga este consentimiento se produce un contrafuero. El contrafuero se resuelve con un complejo sistema de recursos (que en ultimo termino se resuelve por el rey).
  • En Cataluña la más importante limitación se produce gracias a la Constitució de Poch Valria de 1481. Es importante por que realiza una revisión de los textos legales Catalanes y por establecer la nulidad de las disposiciones contrarias a los Usatges, Constitucións i Capítols de Corts. Si el conde catalán otorga una ley en contra de alguno de estos, se activa la nulidade de la disposición regia(produciendo una contrafacció, extendible a la actuación del resto de oficiales reales (incluyendo al lugarteniente –lloctinent-. La nulidad le corresponde declararla a la real audiencia catalana, que está a favor del rey.
  • En Valencia en el caso de que una disposición del rey sea contraria al Derecho Valenciano, será el própio rey quien decida.
  • En Aragón si hay una institución que realmente tiene un poder efectivo, es el Justicia Maior, que empieza siendo independiente y realiza una función de defensa del Derecho aragones. En el año 1592 se asesina al Justicia Maior de Aragón Juan de Lanuza por Felipe II. El Monarca se reserva el derecho a nombrar el Justicia Maior de Aragón.

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